La obligación de invertir no menos del 1% del total de la inversión para la recuperación, conservación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica (superficiales o subterráneas) de la cual captan agua los proyectos, obras o actividades sujetos a Licenciamiento Ambiental, es establecida en el parágrafo 1 del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, el cual fue reglamentado por el Decreto 1900 de 2006, compilado en el capítulo 3 del título 9 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1076 de 2015. El solicitante de la Licencia Ambiental debe presentar en el estudio de impacto ambiental, la propuesta de las líneas generales de inversión y el ámbito geográfico de las mismas, con el fin de que la Autoridad Ambiental Competente la evalúe y se pronuncie.
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